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ARTICULO 1º.-Apruébase, ad referéndum de los fiscos
adheridos, el siguiente Protocolo Adicional al Convenio Multilateral
del 18.8.77:
“ARTICULO
1º.- En los casos en que, por fiscalización,
surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente
sujeto al Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución
en exceso o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones
en las que el contribuyente desarrolla la actividad, se procederá
de la siguiente forma:
1. Una vez firme la
determinación, y dentro de los quince (15) días hábiles de
ello, el fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes
jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada,
expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias
establecidas.
2. Los fiscos notificados
deberán contestar al fisco que llevó a cabo el procedimiento, manifestando
su conformidad a la determinación practicada, dentro de los treinta
(30) días hábiles de haber recibido la comunicación respectiva.
La falta de respuesta por parte de
los fiscos notificados será considerada como consentimiento de los
mismos a la determinación practicada.
3. En caso de existir
disconformidad por parte de alguna o algunas de las jurisdicciones,
ésta o éstas deberán comunicar al fisco iniciador, siempre dentro
del plazo fijado en el punto 2, que someterán el caso a decisión de
la Comisión (artículo 24, inciso b), del Convenio). La presentación
deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento
del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en tal momento
todos los antecedentes del caso, con la expresión fundada de su disconformidad.
La Comisión Arbitral se abocará al
análisis del fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término
de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida
la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado
por resolución fundada.
4. Contra la decisión
de la Comisión Arbitral podrá interponerse el recurso de apelación
previsto en el artículo 17, inciso e), del Convenio.
5. Una vez aceptada
la determinación de los fiscos, ya sea en el caso del punto 2, o habiéndose
producido la decisión final de la Comisión Arbitral o de la Comisión
Plenaria, según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán
a la liquidación del gravamen del contribuyente en función de las
diferencias de base imponible establecidas.
A los efectos de la liquidación de
la actualización que pudiera corresponder , se deberán tomar en cuenta
los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de
base imponible en exceso. Para ello, se determinará la incidencia
porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las
mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles
asignadas en exceso, entre los distintos fiscos acreedores.
6. Las jurisdicciones
podrán aplicar multas , recargos y/o intereses por las diferencias
de impuestos comprobadas, únicamente en los casos previstos en el
punto 2.
ARTICULO 2º.- El contribuyente, dentro de los diez
(10) días hábiles de notificado por el fisco acreedor, deberá
repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió
a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible.
Los fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma
que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos
importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso,
aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los
casos comprendidos en el artículo 1, punto 2) la actualización se
calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.
A los fines expresados se extenderán
documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del o
los fiscos acreedores. El depósito respectivo deberá ser efectuado
por el contribuyente dentro de los diez (10) días hábiles de
su recepción ,vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los
fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e
intereses por el tiempo que exceda dicho plazo.
El fisco librador deberá establecer
al o a los beneficiarios, a su presentación, los créditos respectivos.
Si el contribuyente no promoviera la
acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de
este artículo, deberá satisfacer su deuda al fisco acreedor dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo fijado.
En tal caso, su derecho a gestionar
la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará
sujeto a las normas locales respectivas.”
ARTICULO 2º.- El
presente Protocolo Adicional entrará en vigencia a partir del 1 del
mes subsiguiente a la fecha en que se obtenga la adhesión de todas
las jurisdicciones y será de aplicación para las obligaciones tributarias
correspondientes a los ejercicios fiscales iniciados a partir del
1 de enero de 1981.
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