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Reglamento Interno de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria

Indice
» Capítulo I. Disposiciones Comunes a Ambos Cuerpos
» Capítulo II. de la Comisión Arbitral
» Capítulo III - de la Comisión Plenaria
» Capítulo IV - del presupuesto y su ejecución
 

Anexo - Resolución General Nº 2/2005  (ver Resolución)


CAPITULO 1. DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS CUERPOS.

Articulo 1º: El funcionamiento de las Comisiones Arbitral y Plenaria se regirá por las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 2º: Las Comisiones Arbitral y Plenaria tendrán su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo reunirse en otras jurisdicciones si así se decidiera.

Artículo 3º: Los miembros integrantes, Representantes Titulares, Suplentes y Alternos, de ambos cuerpos registrarán su domicilio, incluyendo correo electrónico y teléfonos, en la Secretaría de la Comisión Arbitral, los que se reputarán válidos a todos los efectos mientras no lo modifique los interesados por medio fehaciente.

Artículo 4º: Las Comisiones Arbitral y Plenaria podrán solicitar la colaboración de funcionarios de la Nación, de las jurisdicciones adheridas o de las Municipalidades en su caso, a fin de informar sobre aspectos vinculados a la aplicación del Convenio Multilateral.

Artículo 5º: El Presidente, Vicepresidente, Representantes Titulares y Suplentes, y Alternos si así se resolviera, Secretario, Prosecretario, Asesores, Auditores, personal permanente y contratado, percibirán la remuneración por gastos de representación, honorarios y sueldos, que determine la Comisión Plenaria.

Artículo 6º: En la designación de Asesores, Secretario, Prosecretario, y otros funcionarios y personal dependiente de la Comisión Arbitral, además de la idoneidad en la materia específica de que trata el Convenio, deberá considerarse especialmente los conocimientos en materia tributaria.

Asimismo se les demandará el cumplimiento de las limitaciones que surgen de la incompatibilidad entre las funciones del cargo y la prestación de los servicios profesionales a favor del sector contribuyente.

Articulo 7º: Los miembros de la Comisión, el Secretario, el Prosecretario, los Asesores y personal dependiente de la misma, están obligados a mantener el mas absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones.



CAPITULO II. DE LA COMISION ARBITRAL.

Artículo 8º: La Comisión Arbitral se reunirá no menos de diez veces al año, debiendo ser convocada con un mínimo de diez (10) días corridos de anticipación, salvo que mediaren razones de urgencia en cuyo caso podrá ser convocada con una antelación mínima de cinco (5) días corridos.

Del Presidente y Vicepresidente.

Artículo 9º: Son atribuciones y deberes del Presidente:

1.- Convocar las reuniones de la Comisión Arbitral y las de la Comisión Plenaria, haciendo citar a sus miembros, debiendo presidir las primeras y asistir a las segundas.

2.- Establecer los asuntos que integrarán el Orden del Día y dar cuenta de la totalidad de los Asuntos Entrados, para las reuniones de ambas Comisiones.

3.- Disponer los traslados que correspondan al trámite de las respectivas actuaciones.

4 - Dirigir las deliberaciones e intervenir en ellas conforme a este Reglamento.

5 - Proponer las votaciones y proclamar su resultado, decidiendo con su voto en caso de empate.

6.- Autorizar con su firma todos los actos de la Comisión.

7.- Firmar las resoluciones de la Comisión Arbitral con el refrendo del Secretario.

8.- Cumplir con las demás funciones que la Comisión Arbitral le asigne.

Artículo 10: El Vicepresidente secundará al Presidente en el desempeño de las funciones mencionadas, si le fuera requerido, sustituyéndolo en caso de ausencia o impedimento con las mismas atribuciones y deberes y desarrollará todas aquellas tareas que le sean encomendadas por la Presidencia y/o la Comisión.

De los Vocales y Representantes.

Artículo 11: Son deberes y atribuciones de los Vocales:

1.- Concurrir a las reuniones de la Comisión.

2.- Participar de las deliberaciones y emitir su voto.

3.- Integrar las Subcomisiones de trabajo y realizar los estudios que la misma les encomiende.

4.- Suscribir las Actas de la Comisión.

5.- Tener acceso a toda la información que obre en poder de la Comisión.

6.- Informar a los funcionarios competentes pertenecientes a su jurisdicción, y dar difusión adecuada de cuanto se decide en estas Comisiones.

Artículo 12: Los Representantes que integran la Comisión en los términos del artículo 22 del Convenio Multilateral, tendrán a esos efectos, los deberes y atribuciones consignados en el artículo anterior, en lo pertinente a la cuestión para los que fueron convocados.

Artículo 13: Cuando los Representantes de una Zona no asistieran a tres (3) reuniones sucesivas de la Comisión Arbitral se notificará de dicha ausencia al Poder Ejecutivo de la jurisdicción y al resto de los representantes de la Zona.

Del Secretario y Prosecretario.

Artículo 14: El Secretario será nombrado y removido por la Comisión Arbitral y tendrá las siguientes obligaciones:

1.- Convocar a los miembros de la Comisión, a indicación de la Presidencia.

2.- Refrendar la firma del Presidente.

3.- Labrar las actas de la Comisión.

4.- Efectuar las publicaciones de las resoluciones de la Comisión Arbitral y mantener actualizado un compendio sistematizado de jurisprudencia administrativa compuesto por los casos concretos resueltos por la Comisión Arbitral y Plenaria

5.- Dirigir las tareas del personal administrativo de la Comisión.

6.- Ejercer todas las funciones que el Presidente o la Comisión, en uso de sus facultades, le encomiende.

7.- Firmar las notas de mero trámite.

8.- Controlar la estricta sustanciación de los expedientes, la aplicación correcta de los cargos, el agregado y la foliación de las piezas.

Artículo 15: El Prosecretario será nombrado y removido por la Comisión Arbitral, colaborará con el Secretario y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento con las mismas atribuciones y deberes. Asimismo, desarrollará todas aquellas tareas que le sean encomendadas por la Comisión, la Presidencia y la Secretaría.

Llevará la contabilidad general y de ejecución del Presupuesto de la Comisión, confeccionando trimestralmente un estado de ejecución parcial del mismo, el que deberá elevar por medio de la Secretaría a la Presidencia previo dictamen de los Auditores Contables, a efectos de ser puesto a consideración de la Comisión dentro de los treinta (30) días hábiles de conc luido cada período.

De los Asesores

Artículo 16: Los Asesores serán designados por la Comisión Plenaria.

Además de concurrir a las reuniones, deberán emitir individualmente dictamen sobre las actuaciones en trámite ante los organismos en donde se les haya requerido su intervención y sobre todos los otros asuntos que las Comisiones o la Presidencia les encomienden. La Presidencia o las Comisiones podrán disponer la intervención de mas de un asesor en los casos que su complejidad lo requiera.

Sus opiniones no tendrán efecto vinculante, debiendo excusarse de emitirlas en caso de que se encuentren comprendidos en las generales de la ley. Para el caso de excusación de todos los Asesores, la Comisión Arbitral se encuentra facultada para nombrar reemplazantes de igual graduación y especialización en la materia, quienes desarrollarán su tarea en igual forma que el Asesor excusado, recibiendo una retribución a tal efecto.

De las reuniones

Artículo 17: Las sesiones no tendrán duración determinada y serán levantadas por resolución de la Comisión, previa moción de orden al efecto, o por indicación del Presidente cuando hubiere terminado el orden del día.

Si a la hora fijada en la convocatoria no existiera quórum se acordará una espera de media hora, pasada la cual sesionará de conformarse el mismo o en caso contrario, se levantará la convocatoria. En tal caso, los representantes asistentes podrán decidir en minoría, con el voto de la mitad más una de las jurisdicciones presentes, una nueva convocatoria a reunión.

Artículo 18: Ningún representante podrá ausentarse durante la sesión sin autorización del Presidente, quien no la otorgará sin consentimiento de la Comisión en el caso de que ésta pudiere quedar sin quórum legal.

Mociones

Artículo 19: Toda proposición verbal hecha por un representante a la Comisión es una moción.

Definición de las mociones de orden

Artículo 20: Se considera moción de orden la que sea propuesta fundadamente con ese carácter y tenga alguno de los siguientes objetos:

1.- Que se levante la sesión.

2.- Que se pase a cuarto intermedio.

3.- Que se declare libre el debate.

4.- Que se cierre el debate.

5.- Que se pase a tratar el orden del día.

6.- Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado.

7.- Que se autorice a retirar un asunto en tratamiento.

8.- Que para la consideración de un asunto especial o de urgencia, la Comisión se aparte del Reglamento.

Discusión de las mociones de orden

Artículo 21: Las mociones de orden serán tratadas previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.

Las mociones de orden serán puestas a votación sin discusión excepto las contempladas en los puntos 6, 7 y 8 del artículo anterior.

Aprobación de las mociones de orden.

Artículo 22: Las mociones de orden necesitan, para ser aprobadas, la simple mayoría de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los puntos 6, 7 y 8 del artículo 20, que requerirán el voto de los dos tercios.

Podrán repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.

Definición de las mociones de preferencia.

Artículo 23: Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al orden del día, corresponda tratar un asunto.

Tratamiento y aprobación de las mociones de preferencia.

Artículo 24: El asunto para cuya consideración se hubiera acordado preferencia, será tratado acto seguido de la votación cuando en ésta no se hubiera establecido distinto orden.

Las mociones de preferencia serán consideradas en el orden en que se propongan, para cuya aprobación se requerirá la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Mociones sobre tablas: formulación, tratamiento, aprobación e incorporación al orden del día.

Artículo 25: Es moción sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto no incorporado al orden del día.

Únicamente podrán formularse dentro de los turnos destinados a la consideración de los asuntos entrados, requiriéndose para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.

Cuando en la votación no se hubiere fijado turno, el asunto referido a una moción aprobada sobre tablas, será tratado como primero del orden del día de la misma sesión, con prelación a todo otro.

Mociones de reconsideración.

Artículo 26: Se considerará tal a toda proposición que tenga por objeto rever una decisión de la Comisión, sea en general o en particular, las que sólo podrán formularse en la sesión en que el asunto quedare resuelto, requiriendo para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Estas mociones se tratarán inmediatamente de formuladas. Se considerará que el asunto está resuelto cuando la decisión del caso concreto haya sido adoptada con la pertinente votación.
Artículo Modificado por el Artículo N°1 de la Resolución 1/2008 CP.

Orden en el uso de la palabra.

Artículo 27: La palabra será concedida en el siguiente orden:

1.- El Asesor y/o los Asesores que hayan dictaminado sobre el asunto en discusión.

2.- A los representantes, en el orden en que la soliciten.

Interrupciones

Artículo 28: No se admitirán interrupciones en el uso de la palabra, salvo con la venia del Presidente y consentimiento del orador, estando absolutamente prohibidos los diálogos.

El orador que se apartase notoriamente de la cuestión en debate podrá ser interrumpido para invitarlo a ceñirse a ella, por el Presidente por sí o a petición de un representante.

Si el orador pretendiese estar en la cuestión, la Comisión lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión, y aquel continuará en el desarrollo de la cuestión impugnada sólo en caso de resultado afirmativo.

Para la reconsideración de un asunto durante su discusión deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 26.

Orden de tratamiento.

Artículo 29: Los asuntos se discutirán en la secuencia en que figuren en el Orden del Día, salvo resolución en contrario de la Comisión, adoptada de acuerdo con las previsiones de este reglamento.

Votación y mayorías.

Artículo 30: Tanto para las votaciones en general como en particular y siempre que en este reglamento no se disponga lo contrario, se requerirá mayoría simple de los votos válidos emitidos.

Corresponderá al Presidente, pudiendo hacerse propuestas por los representantes, establecer la forma en que haya de hacerse la votación, de manera que refleje fielmente la opción entre las cuestiones planteadas a decisión.

Las votaciones serán nominales y por orden alfabético de las jurisdicciones, admitiéndose rectificaciones sólo con intervención de los representantes que participaron de aquélla.

Cada jurisdicción habilitada tendrá un voto.

Excusaciones. Abstenciones.

Artículo 31: Los miembros de la Comisión podrán excusarse fundadamente de intervenir en la consideración y votación de uno o más asuntos, la que podrá ser aceptada o rechazada por la Comisión.

De las actas.

Artículo 32: Las actas de la Comisión deberán expresar:

1.- Día y hora de apertura de la reunión.

2.- Nombre de los miembros presentes y jurisdicción a que representan.

3.- Relación del temario y de los asuntos entrados.

4.- Lo sustancial del tratamiento de cada tema, el orden y forma de la discusión de cada uno, con una clara reseña de los argumentos expuestos.

5.- El resultado de la votación y la resolución que la Comisión adopte en cada caso.

6.- La hora en que se hubiera levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio.

7.- Las Actas deberán ser suscriptas por los representantes presentes en la reunión a la que se refieren o por mandato de ellos por el representante zonal, en los casos de cambio de composición.

CAPITULO III - DE LA COMISION PLENARIA.

Artículo 33: A la Comisión Plenaria le serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II.

Artículo 34: El Presidente de la Comisión Arbitral iniciará las sesiones de la Comisión Plenaria al sólo efecto de poner en consideración el primer punto del Orden del Día, que será la elección de Presidente para la sesión, la cual se hará por simple mayoría entre los representantes presentes.

Artículo 35: El Presidente actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 17 a 30 inclusive de este Reglamento y sus concordantes.

Artículo 36: Los funcionarios mencionados en los artículos 14, 15 y 16 de este Reglamento, lo son también de la Comisión Plenaria.

Artículo 37: Los representantes tendrán los deberes y atribuciones que se mencionan en el artículo 11.

CAPITULO IV – DEL PRESUPUESTO Y SU EJECUCIÓN.

Artículo 38: Las Comisiones Arbitral y Plenaria se financiarán con un presupuesto común, que será proyectado por la primera y aprobado por la segunda.

Artículo 39: El ejercicio financiero comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 40: Con no menos de setenta y cinco (75) días corridos de antelación al inicio del ejercicio, la Secretaría elaborará un proyecto de presupuesto el que deberá elevar a la Presidencia juntamente con anexos aclaratorios sobre la metodología del cálculo, justificación de las partidas y su aplicación.

Los elementos mencionados, una vez aprobados por la Comisión Arbitral, serán remitidos a la Comisión Plenaria para su consideración conforme al artículo 17 inciso c) del Convenio, con una antelación no menor de treinta (30) días corridos a la fecha de realización de la última reunión de Plenario del ejercicio.

Si al inicio del ejercicio no hubiere presupuesto aprobado, quedará automáticamente reconducido el del ejercicio financiero anterior hasta tanto se apruebe el nuevo presupuesto.

Artículo 41: La Comisión Arbitral a propuesta de su Presidente, tendrá facultad para disponer transferencias de créditos entre las partidas del presupuesto.

Artículo 42: La Presidencia comunicará a cada fisco el monto total del aporte que deba realizar como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio y dispondrá que se efectúe la retención de los fondos correspondientes de la participación en impuestos nacionales o del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según corresponda, y su ulterior depósito en la cuenta a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 43: Los fondos que aporten los Fiscos contratantes para financiar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral se depositarán en el Banco de la Nación Argentina-Casa Central en las cuentas que al efecto se abran en la mencionada institución. Las firmas autorizadas para los movimientos de dichas cuentas serán en todos los casos, el Presidente o Vicepresidente de la Comisión Arbitral conjuntamente con, según corresponda, el Secretario o Prosecretario de la Comisión Arbitral, y en lo que se refiere a gastos del SICOM, Proyecto SIRCAR y Proyecto SIRCREB, el Gerente de la Unidad Operativa SICOM o el Subgerente de dicha Unidad. Facúltase a la Comisión Arbitral a efectuar la inversión de los fondos que no sean de utilización inmediata a través de las instituciones del sistema bancario oficial nacional.
*Artículo Modificado por el Artículo Modificado por el Artículo Nº 1 de la Resolución 34/2010.

La Comisión Arbitral podrá efectuar la inversión rentable de los fondos que no sean de utilización inmediata a través de las Instituciones del Sistema Bancario Oficial Nacional.

Artículo 44: Las compras y demás erogaciones que deban efectuarse para atender las necesidades de la Comisión, serán dispuestas por la Presidencia.

Artículo 45: Las compras y adquisiciones de bienes que excedan el 20% del importe mensual de los Gastos de Representación del Titular de Comisión Arbitral, se realizarán previo cotejo de precios, a cuyo efecto será menester la presentación de tres presupuestos como mínimo
*Artículo modificado por el Artículo N°1 de la Resolución C.P. Nº 32/2008.

Artículo 46: Cuando no fuera posible cumplir con la exigencia prevista en el artículo anterior, se dejará expresa constancia en la respectiva actuación de las razones que lo impidieron debiendo en estos casos la Presidencia dar cuenta en la Comisión.

Artículo 47: Los viáticos necesarios para el cumplimiento de las tareas de las Comisiones serán fijados en función de los vigentes para el cargo de Director Nacional o su equivalente, del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Nación.

Las Comisiones podrán disponer la realización de comisiones o contrataciones para las cuales podrá liquidar las sumas necesarias para viáticos y movilidad, debiendo rendirse cuenta de este último concepto.

Artículo 48: La Comisión dictará las normas y procedimientos administrativos que complementarán a las presentes.

Artículo 49: Dentro de los sesenta (60) días hábiles de cerrado el ejercicio, la Secretaría elevará a la Presidencia, previo dictamen de los Auditores Contables, el estado final de ejecución del presupuesto.

El Estado Final de Ejecución de Presupuesto previo conocimiento por la Comisión Arbitral, será remitido a la Comisión Plenaria para su consideración conforme al artículo 17, inciso c) del Convenio.

Artículo 50: Los remanentes no utilizados que resulten al cierre de cada ejercicio pasarán automáticamente a formar parte de los recursos del nuevo presupuesto.

Artículo 51: Los montos previstos de la colocación rentable de fondos (artículo 42 último párrafo de este Reglamento) ingresarán al Organismo con imputación a las cuentas “Ingresos Financieros” y “Crédito de Emergencia”. Asimismo, se podrá resolver la imputación previa a determinada cuenta en detrimento de la otra, la que sólo tendrá movimiento una vez que se hubiere cumplido con el monto previsto para la primera.

Constituirá el crédito de dichas cuentas el monto de los ingresos liquidados por la mencionada colocación rentable de fondos.

Artículo 52: Al iniciarse el ejercicio, los cheques librados en el penúltimo ejercicio anterior y no presentados al cobro serán anulados contablemente, reingresado su monto al débito de la cuenta “Banco Nación Argentina cta. cte.” y con crédito a la cuenta “Crédito de Emergencia”.

Artículo 53: En caso de insuficiencia, las partidas aprobadas en el Presupuesto del Ejercicio serán reforzadas por transferencia de los créditos generados en la cuenta “Crédito de Emergencia”. La insuficiencia, de subsistir, será soportada por los fiscos adheridos, en la proporción y forma prevista en las normas vigentes.

Artículo 54: Las limitaciones contempladas en los artículos 45 y 56, podrán superarse en la medida necesaria para el “redondeo” de los montos resultantes.

Artículo 55: Del ejercicio de las facultades establecidas en los artículos precedentes, se dará cuenta a la Comisión Plenaria en oportunidad de elevarse a consideración la Cuenta de Inversión del ejercicio re spectivo.

Artículo 56: La realización de los pagos estará a cargo de la Prosecretaría, previo control de la orden de libramiento de pago por la Secretaría. Los pagos que superan el importe de cincuenta pesos ($50) serán abonados mediante cheque.

De los Auditores

Artículo 57: Los estados a que se refieren los artículos 15 y 49 serán suscriptos por los Auditores Contables, quienes deberán presentar un informe escrito basado en el examen de dichos estados, en el que además de expresar el alcance de las tareas realizadas, emitan opinión.

Los Auditores Contables serán dos (2); podrán ser Representantes Titulares, Suplentes y/o Alternos; su designación será por un plazo de dos (2) años, simultáneamente con la rotación de la Comisión Arbitral. El desempeño del cargo podrá ser rentado en el caso del Representante Alterno si esta función no es remunerada.

Artículo 58: La Comisión podrá designar auditores en las materias y competencias según resulte necesario.

Artículo 59º: Notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

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